Unión Profesional de Médicos y Cirujanos Estéticos de España
Unión Profesional de Médicos y Cirujanos Estéticos de España

Real Decreto 19/2003- 7 de Febrero

Real Decreto 139/2003, de 7 de febrero, por el que se actualiza la regulación de la formación médica especializada.

 

 

Respuesta de la Union Profesuional de Medicos y Cirujanos Estéticos

EL CONSEJO DE MINISTROS APROBÓ (7- 2 - 2003) UN REAL DECRETO POR EL QUE SE ACTUALIZA LA REGULACION DE LA FORMACION MEDICA ESPECIALIZADA; ADEMAS DE LA MODIFICACIÓN DE LA DENOMINACIÓN DE DETERMINADAS ESPECIALIDADES MÉDICAS, ENTRE ELLAS LA DE CIRUGÍA PLÁSTICA Y REPARADORA, QUE PASA A DENOMINARSE CIRUGIA PLASTICA, ESTETICA Y REPARADORA.

 

ESTE FÁCIL CAMBIO SEMÁNTICO EN LA CIRUGIA PLASTICA Y REPARADORA ES INDEPENDIENTE DE LO QUE SERÁ LA VERDADERA REGULACION  DE LA MEDICINA Y CIRUGIA ESTETICA, DE FORMA INMEDIATA EL GOBIERNO,  EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, LA COMISIÓN DE SANIDAD DEL SENADO, LA ORGANIZACIÓN MÉDICA COLEGIAL (OMC) Y LAS SOCIEDADES MÉDICAS CIENTIFICAS Y PROFESIONALES AFECTADAS A LA ESTETICA    MANTIENEN EL COMPROMISO DE RESOLVER UNA SITUACION DIFICIL EN EL COLECTIVO MÉDICO.

TEXTO INTEGRO DEL REAL DECRETO 19/ 2003 DEL 7 DE FEBRERO

La formación médica especializada en España se basa, desde la aprobación del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista, en el sistema denominado "de residencia", consistente en el aprendizaje mediante el ejercicio profesional programado, supervisado y tutelado, de forma tal que el especialista en formación adquiere, de manera paulatina y progresiva, los conocimientos, habilidades y actitudes, así como la responsabilidad profesional, que permiten el ejercicio autónomo de la especialidad.

La experiencia adquirida durante los años transcurridos desde la aprobación del citado Real Decreto aconseja la actualización de la regulación de la formación médica especializada en determinados aspectos concretos, tales como la denominación de algunas especialidades, la aprobación de los programas de formación o la realización de estancias formativas, en la línea en que se ha solicitado por los propios colectivos interesados.

Este Real Decreto ha sido informado por los Consejos Generales de Colegios de Médicos y de Odontólogos y Estomatólogos, el Consejo Nacional de Especialidades Médicas y el Consejo de Universidades.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Sanidad y Consumo y de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 2003,

D I S P O N GO:

Artículo 1. Cambio de la denominación o de la clasificación, y supresión de determinadas especialidades médicas.

1. Las especialidades médicas de Cirugía Maxilofacial, Cirugía Plástica y Reparadora, Rehabilitación y Traumatología y Cirugía Ortopédica, que figuran en el apartado primero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista, pasan a denominarse, respectivamente, Cirugía Oral y Maxilofacial, Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, Medicina Física y Rehabilitación y Cirugía Ortopédica y Traumatología.

2. La especialidad médica de Hidrología, que figura en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, pasa a denominarse Hidrología Médica.

3. La especialidad médica de Medicina del Trabajo pasa a figurar en el apartado segundo, "Especialidades que no requieren básicamente formación hospitalaria", del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.

4. Queda suprimida la especialidad médica de Medicina Espacial, que figuraba en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.

Artículo 2. Programas de formación de las especialidades médicas.

1. Los programas de formación en las distintas especialidades médicas deberán especificar los objetivos cua litativos y cuantitativos que ha de cumplir el aspirante al título a lo largo del período de formación.

2. El programa de formación en cada una de las especialidades médicas será propuesto por la comisión nacional correspondiente. Tras su ratificación por el Consejo Nacional de Especialidades Médicas y previo informe favorable de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, será aprobado por la Secretaría de Estado de Educación y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" para su general conocimiento.

Los programas de formación serán periódicamente revisados y actualizados por el procedimiento previsto en el párrafo anterior.

3. En el programa de cada especialidad se determinará la duración del período de formación, que no podrá ser inferior al mínimo establecido por las normas de la Comunidad Europea para la especialidad correspondiente.

Artículo 3. Realización del período formativo y cambios excepcionales de especialidad.

1. Sin perjuicio de la realización de rotaciones autorizadas, el programa de especialización se realizará en un mismo centro docente acreditado.

2. Excepcionalmente y a petición fundada del interesado, la Secretaría de Estado de Educación y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previos informes de la comunidad autónoma de la que dependa el correspondiente centro, y del Ministerio de Sanidad y Consumo, podrá autorizar por una sola vez el cambio de especialidad dentro del mismo centro, siempre que exista plaza vacante acreditada en la especialidad que se solicita, que la petición se realice durante los dos primeros años de formación y que el solicitante haya obtenido en la convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas en formación sanitaria especializada en la que hubiera participado un número de orden que le hubiera permitido acceder, en dicha convocatoria, a plaza de la especialidad a la que pretende cambiar.

3. El cambio de especialidad requerirá, asimismo, los informes de la comisión de docencia del centro donde el solicitante se esté formando y de las comisiones nacionales de las dos especialidades implicadas.

Corresponde a la comisión nacional de la especialidad a la que se ha solicitado el cambio determinar, al mismo tiempo que emite el informe que se cita en el párrafo anterior, el año de formación y los términos en que ha de producirse la incorporación del residente a partir del momento en que se autorice el cambio de especialidad solicitado.

Artículo 4. Estancias formativas de extranjeros.

1. El excedente docente al que se refiere el párrafo segundo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, podrá ser utilizado para la formación complementaria de médicos o de médicos especialistas nacionales de países no miembros de la Comunidad Europea que hayan suscrito convenio con España.

La Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo podrá autorizar las correspondientes estancias formativas por un período máximo de 12 meses. En el caso de médicos especialistas, y con carácter excepcional, dicho período podrá ser ampliado hasta otros 12 meses más.

2. La realización de las estancias formativas previstas en este artículo, que en todo caso deberán ser informadas por la comisión de docencia del centro y supervisadas por los tutores de la correspondiente unidad docente, no requerirán la homologación o reconocimiento del título oficial de Médico o Médico Especialista que ostente el solicitante, sin perjuicio de su necesaria validación por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, validación que sólo tendrá alcance y efectos para la realización de las actividades propias de la estancia formativa en el centro correspondiente.

3. La estancia formativa, durante la que no existirá vinculación laboral con el centro sanitario, no podrá ser tomada en consideración para la obtención del título español de Médico Especialista o para la homologación de títulos extranjeros al citado título español.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de acceso al título de Médico Especialista en Medicina del Trabajo.

1. Sin perjuicio de las solicitudes que ya se hubieran formulado conforme al Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, que regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista, podrán acceder al título de Médico Especialista en Medicina del Trabajo los Licenciados en Medicina que se encuentren en posesión del Diploma de Médico de Empresa, siempre y cuando acrediten un ejercicio profesional en el correspondiente ámbito por un período mínimo de cinco años, que deberá completarse antes de la finalización del plazo de doce meses a que se refiere el apartado 2 siguiente.

2. Las solicitudes de expedición del título de Médico Especialista en Medicina del Trabajo, conforme a lo previsto en esta disposición, deberán dirigirse a la Secretaría de Estado de Educación y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el plazo de 12 meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, mediante orden del titular del departamento, adoptada previo informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina del Trabajo, dictará la resolución que corresponda en relación con la expedición del correspondiente título de Especialista.

Disposición transitoria segunda. Médicos Especialistas en Electrorradiología.

Los Licenciados en Medicina que se encuentren en posesión del título de Médico Especialista en Electrorradiología podrán solicitar del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la obtención de uno de los títulos de Especialista en Medicina Nuclear, Radiodiagnóstico u Oncología Radioterápica, de acuerdo con el procedimiento previsto en la disposición final tercera, 2, del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.

Disposición transitoria tercera. Sustitución de títulos de Médico Especialista de especialidades que han cambiado su denominación o han sido suprimidas.

1. Los médicos especialistas en las especialidades médicas que cambian su denominación de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 podrán solicitar del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la expedición de los nuevos títulos en sustitución de los títulos de especialista con la antigua denominación.

2. Los médicos especialistas en Medicina Espacial podrán solicitar del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la sustitución de su título por el de Médico Especialista en Medicina del Trabajo.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio respecto a lo establecido en el artículo 1, apartado 3.

Lo establecido en el artículo 1.3 de este Real Decreto tendrá eficacia respecto a los períodos de formación en la especialidad de Medicina del Trabajo que se inicien a partir del día 1 de enero de 2005.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el artículo 7, los párrafos a) y b) del artículo 14, el párrafo c) del artículo 16 y las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se aprueba en uso de las competencias que atribuye en exclusiva al Estado el artículo 149.1.30.a de la Constitución para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales, y conforme a las que la disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, asigna al Gobierno para la creación, cambio de denominación y supresión de las especialidades sanitarias y para la determinación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos correspondientes.

Disposición final segunda. Normas de desarrollo.

Se autoriza a las Ministras de Sanidad y Consumo y de Educación, Cultura y Deporte para proceder, conjuntamente o en el ámbito de sus respectivas competencias, a desarrollar lo previsto en este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 7 de febrero de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY

 

 

 

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